Mis argumentos, ahora los suyos, con el propósito de enriquecer el horizonte constitucional.
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante decreto 417 de 2020, invocando el artículo 215 de la Constitución Política, ha declarado en todo el país y por el término de 30 días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con el objeto de adoptar los instrumentos científicos y políticos más adecuados y precisos para contrarrestar los gravísimos daños que genera la Covid-19, un ataque biológico e imprevisible de la naturaleza contra los seres humanos, que, por la velocidad de su propagación y escala de transmisión, fue declarado pandemia por la OMS el 11 de marzo del año en curso.
El Estado de Emergencia Económica se introdujo en la reforma constitucional de 1968 para controlar la perturbación del orden económico o social, o la grave calamidad pública y por la necesidad de distinguirlo del estado de sitio que se mantuvo entre 1944 (intento de golpe de Estado en contra del gobierno de Alfonso López Pumarejo, cuyo escenario histórico fue la ciudad de Pasto, un pueblo respetuoso de las instituciones democráticas de Colombia, factor esencial para que esté hecho no se consumara) y 1991. El artículo 121 de la Constitución de 1886, fue en la práctica la Constitución de Colombia y la presidencia era de corte imperial.
Como puede verse, se trata de un poder excepcional que se suma a los otros poderes que ordinariamente tiene el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Comandante de las Fuerzas Armadas, con atribuciones superiores, pero, por supuesto, destinadas exclusivamente a conjurar la crisis que estamos padeciendo y a impedir la extensión de sus efectos. Inclusive, al Presidente corresponde conservar el orden público en todo el territorio nacional (artículo 189 # 4 de la C. P.); los gobernadores son agentes del gobierno para la misma finalidad (artículo 303 de la C. P.); y los alcaldes, tienen también el deber de mantener el orden público siguiendo las instrucciones del Presidente. Hoy más que nunca, y ante la gravedad de los hechos, las autoridades están llamadas a cumplir y a acatar principios, normas y jerarquías para el beneficio colectivo, dejando atrás innecesarios protagonismos.
Sin embargo, los poderes del Presidente en el Estado de Emergencia que se plasman en decretos con fuerza de ley para conjurar la pandemia, y que, además, le permiten, en forma transitoria, crear nuevos impuestos o modificar los existentes, no están ausentes de los controles previstos en el Estado Social de Derecho, pues las ramas del poder público, los órganos que las integran y los órganos autónomos e independientes dentro de la estructura del Estado, tienen funciones separadas y colaboran armónicamente en el cumplimiento de las mismas.
Inclusive con el acto legislativo 02 de 2015, el Congreso ratificó el principio de separación y equilibrio de poderes, pues si en los estados de normalidad el control es un principio esencial del Estado Social de Derecho, con mayor razón está llamado a funcionar en los estados de excepción, como procedimiento de revisión y examen de los actos del gobierno.
Los tres tipos de control previstos en el sistema constitucional colombiano son los siguientes:
El primer control lo integran las limitaciones a la acción del gobierno, son cláusulas definitorias del sistema que no puede tocar. Está en los siguientes artículos de la Constitución Política: 93, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. El artículo 214 de la Constitución Política contiene los siguientes principios y prohibiciones: No. 1, los principios de conexidad y proporcionalidad en las medidas que expida el gobierno desarrollados por la ley 137 de 1994; No. 2, no se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; No. 3, no se suspenden los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario y las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos; y el artículo 215, prohíbe al gobierno desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
El segundo control, judicial, posterior y forzoso, es ejercido por la Corte Constitucional. El gobierno debe enviarle al día siguiente de su expedición los decretos legislativos (72 en total, que se encuentran en poder de la Corte Constitucional, 8 por cada Magistrado) que dicte en uso de las facultades de emergencia para que decida sobre su constitucionalidad, pero si el Gobierno no hubiese cumplido con el deber de enviarlos, la Corte podía aprehender de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
El examen de la Corte es doble: formal, respecto de los requisitos de motivación, firma del Presidente y los ministros, tiempo y ámbito de aplicación, y material, sobre el cumplimiento de los principios de conexidad y finalidad con las causas que originaron la emergencia; ausencia de arbitrariedad y de contradicción con principios y normas constitucionales desarrollados en la ley estatutaria 137 de 1994. Si los decretos resisten este análisis, la Corte, a mi juicio, declararía su validez constitucional, caso contrario su inexequibilidad, y así, desaparecerían del orden jurídico.
También el Consejo de Estado ejerce control de constitucionalidad de manera posterior y forzosa sobre los decretos, actos administrativos distintos de los decretos legislativos, que el Gobierno ha dictado con base en las competencias propias de la emergencia. Luego de analizar los principios y normas mencionadas en el párrafo anterior, los declarará exequibles o inexequibles.
El tercer control, de carácter político, corresponde al Congreso que encarna la soberanía popular y en desarrollo del principio democrático de contrapeso al poder que adquiere el Presidente de la República. Debe examinar hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. Este control se realizará por el sistema de sesiones virtuales autorizado por el Gobierno en el decreto legislativo 491 de 2020, a pesar de no estar previsto en la ley 5 de 1992.
A propósito, la Corte Constitucional, por los gravísimos acontecimientos ocurridos, reformó su reglamento interno contemplado en el Acuerdo 02 de 2015 y en el artículo 6 del Acuerdo 01 de 2020, ordena que, por razones de seguridad o cuando las circunstancias así lo exijan, la sala plena o el Presidente de la corporación podrán convocar sesiones no presenciales o mixtas, para lo cual se utilizará cualquier medio tecnológico que lo permita, para “cumplir con sus funciones, prevenir la propagación del coronavirus COVID 19, así como garantizar la salud de sus integrantes”.
Durante el año siguiente a la declaración de la emergencia, con base en la facultad de configuración legislativa, el Congreso podrá derogar, modificar o adicionar los decretos dictados durante el estado de excepción en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
Dejo esta breve exposición a consideración de las personas que me honran con la lectura y su autorizada opinión.
EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA
Senador de la República
2019. Partido Conservador Colombiano